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Ficha de la raza Dogo Canario



Caracter: Seguro de si mismo, obediente, noble, distante, dócil, muy devoto con amo pero reservado con los extraños.
Funcionalidad: Pastor y guardia.
Longevidad: 10 años.
Tamaño: Grande
Peso: 40-65 Kg.
Tipo de manto: Corto, áspero, liso sin subpelo.
Colores: Todas las tonalidades de atigrado.
Mantenimiento: Poco
Tipo de raza: Molosoides, tipo dogo.

Para casa 

Nacido de perros de presa ibéricos e ingleses, la raza está en período de recuperación y gana adeptos cada día. Buen guardián, valiente y muy pendenciero con los perros, requiere espacio y ejercicio y no es apto para la vivienda. Tiene un gran carácter.

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Dogo Canario

Aquí podéis leer el Estandar Antiguo de la raza. Estandar antiguo del Presa Canario

Por :
Las Palmas    (España)
Seccion: Estándares RSCE

21156  Jueves  14  junio  2001  BOE núm. 142
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
11347  REAL DECRETO 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura.

El  Real  Decreto  391/1992,  de 21 de abril, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o  asociaciones de criadores de animales de raza que lleven o creen libros genealógicos, incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 91/174/CE, de 25 de marzo, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se  modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE.

El citado Real Decreto, contiene los criterios de armonización que han de regir en materia de las razas animales  incluidas en el anexo II del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que no disponen de normativa específica  en  la  materia. Procede, por tanto, contener el desarrollo normativo de los mencionados criterios para las razas animales de la especie canina. En la presente disposición se establece la regulación normativa referente a los requisitos a cumplir  por las organizaciones o asociaciones de perros de raza pura para su reconocimiento oficial para llevar o crear libros genealógicos y los criterios de inscripción de los perros de pura raza en dichos libros o registros. Teniendo en cuenta la gran diversidad de razas caninas y las implicaciones que éstas tienen en los diversos sectores de actividades, como la ganadería, el deporte, la caza, la sanidad, el ocio, o la seguridad pública, y siendo conscientes de la necesidad de  garantizar el correcto desarrollo de esta  actividad, resulta necesario establecer un marco normativo uniforme común a todas las  razas  caninas, conforme a los criterios inspiradores contenidos en la mencionada normativa comunitaria que, garantizando su adecuada preservación, permita la libre concurrencia de las asociaciones y organizaciones de criadores en la gestión y llevanza de los libros genealógicos de los animales, así como los caracteres específicos de cada raza.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.a de la Constitución  que  atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la tramitación del presente Real Decreto han sido consultadas las entidades representativas del sector y las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y  previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 2001,

DISPONGO:
Artículo 1.
Objeto.
El presente Real Decreto establece la normativa relativa a las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura que lleven o creen libros o registros  genealógicos y en  particular, a los requisitos que deben reunir para su reconocimiento oficial y los criterios de inscripción de los perros de raza pura en los correspondientes libros genealógicos.

Artículo 2.
Definiciones.
1. Perro de raza pura: todo animal de la especie canina, que esté inscrito o pueda inscribirse en un libro genealógico,  cuyos padres y abuelos estén registrados como perros de esa misma raza pura en un libro genealógico de una organización o asociación reconocida oficialmente y que manifiesten el mismo prototipo racial, comportamiento y aptitudes, y unas características étnicas similares, transmisibles a su descendencia, tanto de razas caninas españolas como de razas integradas.

2. Razas caninas españolas: aquellas razas puras originarias de España, con prototipo y aptitudes definidas, ligadas  tradicionalmente a la ganadería por sus actividades de pastoreo y manejo del ganado, la guarda, caza, compañía y otras utilidades que figuran en el anexo del presente Real Decreto.

3. Razas integradas en España: aquellas que sin ser autóctonas, están presentes en este país, reconocidas como razas puras en sus países de origen y cuyos ejemplares están o pueden estar inscritos en un libro genealógico de España,  teniendo en cuenta, en su caso, los criterios internacionales en la materia.

4. Libro genealógico: registro, fichero o sistema informático donde se inscriben los perros de raza pura, haciendo mención de sus ascendientes y descendientes y gestionado por organizaciones reconocidas oficialmente a tales efectos.

5. Criador: aquel que cría perro d  raza pura con fines de su reproducción y que es el propietario de la madre de todos  los cachorros que desean inscribirse en el momento de la declaración de la camada.

Artículo 3.
Competencia.
1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el reconocimiento de las organizaciones o asociaciones que declaren en sus estatutos su ámbito nacional, que integren al menos el treinta y cinco  por
ciento del total del censo nacional canino de razas puras y que estén distribuidos al menos en diez Comunidades
Autónomas.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas en que radique la sede social de las organizaciones o asociaciones correspondientes, el reconocimiento oficial de las mismas, en los casos no contemplados en el apartado
anterior. No obstante, tratándose de razas caninas españolas, el reconocimiento oficial de las organizaciones o  asociaciones que  lleven o creen libros o registros genealógicos,  corresponderá  al  órgano  competente de la
Comunidad Autónoma en que radique el origen de la raza, para lo cual se tendrá en cuenta los aspectos técnicos,  socio-culturales e históricos que se presenten documentalmente para efectuar dicho reconocimiento. En el caso de  que  este origen sea compartido por varias Comunidades Autónomas, este reconocimiento corresponderá a aquella  que  reúna un mayor número de ejemplares censados.

3. El  reconocimiento  oficial  de  las  organizaciones o asociaciones previsto en los apartados anteriores, será efectuado  por  la  autoridad  competente  a  solicitud  de éstas y tras acreditar el cumplimiento de los requisitos
contenidos en el artículo 4 de este Real Decreto.

4. La  autoridad  competente  designará  inspectores de  raza  que  verificarán  el  adecuado  cumplimiento  de
lo dispuesto en el presente Real Decreto y podrá declarar extinguido  este  reconocimiento  si  como  consecuencia
de las inspecciones o controles realizados se comprobara el incumplimiento de los requisitos establecidos.

5. Para la adecuada coordinación de las actividades inherentes  a  los  libros  genealógicos  y  a  los  efectos  de BOE núm. 142 Jueves  14  junio  2001  21157 la  posible  aportación  española  a  los  criterios  internacionales sobre reconocimiento de razas en otros países, el  Ministerio  de  Agricultura,  Pesca  y  Alimentación  promoverá  la  constitución  de  una  federación  de  ámbito nacional de organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza.

Artículo 4.
Requisitos para el reconocimiento oficial de las  organizaciones  o  asociaciones  de  criadores  de perros de pura raza.
Las  organizaciones  o  asociaciones  que  lleven  libros genealógicos o registros caninos, deberán:
a) Poseer personalidad jurídica de conformidad con la normativa en vigor en España.
b) Disponer  de  la  infraestructura  suficiente,  tanto en  medios  materiales  como  personales,  propios  o  contratados, para el desarrollo de sus funciones, y en concreto:
1. o Contar con el asesoramiento científico de alguna entidad o personal veterinario especializado en genética y zootecnia para orientar los programas de conservación o mejora.
2. o Disponer de un procedimiento para la declaración de la cubrición, certificado de nacimiento de la camada, solicitud de inscripción de los animales y confirmaciones en las diferentes razas para la reproducción.
3. o Disponer de medios para el control de parentesco e identificación.
4. o Tener el material informático y estadístico adecuado.
5. o Publicar boletines informativos y, en su caso revistas u otras publicaciones.
6. o Fondos económicos para realizar todas las actividades correspondientes a la llevanza de los libros genealógicos.
c) Disponer de capacidad para ejercer los controles necesarios para el registro de genealogías. Para ello deberán tener  previsto un sistema de control de veracidad de los datos que comunican los criadores. En caso de dudas sobre laveracidad  de  los  documentos será preceptivo la realización de pruebas de filiación para garantizar la compatibilidad de la camada con sus progenitores. Los controles de filiación deberán ser realizados  por  marcadores  genéticos  (ADN),  siguiendo los criterios internacionalmente reconocidos.
d) Haber fijado los principios relativos al sistema para  facilitar los datos que permitan llevar a cabo una evaluación de los perros con vistas a la mejora, selección y conservación de la raza.
e) Figurar en el estatuto de la organización o asociación que ni los criadores miembros, ni los criadores que soliciten su ingreso como miembros y que cumplan los requisitos establecidos en los estatutos, podrán recibir un trato discriminatorio  tanto  para  ingresar  como en el funcionamiento de la misma.
f) Estar  integradas fundamentalmente por socios que sean criadores y disponer asimismo, de un listado
actualizado de criadores en el que figurará el número total y características de los animales de cada uno.
g) Suscribir el compromiso de informar anualmente a las autoridades competentes correspondientes de la eficacia  del  funcionamiento de los libros genealógicos, aportando los datos correspondientes y el nivel de cumplimiento de los programas de mejora.
h) Establecer las características necesarias para la confirmación de razas españolas como nivel selectivo mínimo para alcanzar la aptitud de reproductores.
i) Acometer la formación de jueces calificadores y confirmadores para las diferentes razas.
j) Realizar las actividades pertinentes para la selección de los ejemplares y organizar exposiciones y pruebas de trabajo  o utilidad, en función de las aptitudes de cada raza, en particular aquellas de carácter ganadero.
k) Carecer de ánimo de lucro y que entre sus fines figure  la conservación, mejora y fomento de las razas caninas.
l) Combatir las actitudes agresivas y peligrosas de los ejemplares caninos, rechazando su participación en las exposiciones caninas y admitiendo para la reproducción sólo aquellos animales que hayan superado las pruebas de  socialización correspondientes a su raza, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 5.
Criterios de inscripción.
1. Para la inscripción de perros en un libro genealógico en el que no figuren sus antecesores, su propietario deberá  acreditar documentalmente la inscripción de esos antecesores en un libro genealógico de una organización o asociación  española reconocida oficialmente para la llevanza de libros genealógicos, o extranjera, en cuyo caso se estará a los criterios establecidos en el país de que se trate o, en su defecto, a los internacionalmente reconocidos. Esta documentación deberá ser expedida por la asociación que tenga el registro de dichos antecesores.
2. Aquellos perros inscritos originariamente en un libro genealógico oficial de España, no podrán inscribirse en otros  libros genealógicos españoles, a los efectos del presente artículo, a no ser que sus propietarios hayan presentado la  acreditación correspondiente de haber solicitado la baja en el registro de procedencia.
Artículo 6.
Registro General.
En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá un Registro General de organizaciones o asociaciones de criadores de perros de razas puras, en el que se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido el  reconocimiento  oficial  de  acuerdo  con  lo  regulado en este Real Decreto y se realizarán las anotaciones que
les afecten, incluida, en su caso, su extinción. Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de su competencia, antes  del 31 de diciembre de cada año, comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las resoluciones de concesión y extinción del reconocimiento de las organizaciones y asociaciones, así como cualesquiera otros datos suministrados por las mismas, para practicar las correspondientes anotaciones y modificaciones.
Artículo 7.
División de los libros genealógicos.
1. Los libros genealógicos de los perros de raza pura estarán constituidos, al menos, por la sección principal y sección anexa.
En la sección pincipal podrán inscribirse los perros de raza pura. En la sección anexa podrán ser inscritos los perros
que  carecen total o parcialmente de documentación genealógica que acredite su ascendencia, pero que por sus características étnicas pueden contribuir a la mejora de la raza. Los libros genealógicos podrán contar también con un  registro de méritos, donde se inscribirán aquellos.
21158  Jueves  14  junio  2001  BOE núm.142 ejemplares que, estando inscritos en la sección principal del  libro, hayan  superado las pruebas de aptitud establecidas a tal fin para cada raza, demostrando unas cualidades excepcionales.
2. Para que los perros de raza pura puedan ser inscritos en la sección principal, deberán:
a) Provenir de padres y abuelos que estén inscritos en un libro genealógico.
b) Haber sido identificados después del nacimiento, previa  verificación del cumplimiento de los  requisitos contenidos en el presente Real Decreto.
c) Haber sido declarada la cubrición y el nacimiento de la camada en impresos firmados por los propietarios de los animales detallando el número total de cachorros nacidos.
d) Cumplir el estándar racial y los requisitos mínimos de la raza conforme a lo previsto en el presente Real Decreto.
3. Para que los perros de raza puedan ser inscritos en la sección anexa deberán:
a) Ajustarse al estándar de la raza.
b) Ser  identificados  después  del  nacimiento, de acuerdo con los requisitos previstos en el presente Real Decreto.
c) Reunir  las  características  mínimas  de  conformidad  con  los  requisitos  previstos  en  el  presente  Real Decreto.
4. Los  perros  de  razas  caninas  españolas  deberán ser  sometidos  a  un  proceso  de  confirmación  de  raza,
realizado por personal experto en cada raza, nombrado por las organizaciones o asociaciones de criadores reconocidas  a los efectos  prevenidos  en  el  presente  Real Decreto, con el objeto de comprobar su aptitud para la cría y la ausencia de defectos zootécnicos de carácter transmisible. Será  preceptivo un resultado positivo en la confirmación de raza, para capacitar a los ejemplares con fines reproductivos e inclusión de su futura descendencia en el libro genealógico de esa raza.
Disposición  adicional  primera.
Censo  nacional  canino de razas puras. Las  organizaciones o asociaciones de criadores de razas puras, oficialmente reconocidas, que lleven o creen libros genealógicos deberán facilitar la información recogida en los mismos que les sea solicitada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por las Comunidades  Autónomas, en el ejercicio de  sus respectivas competencias. Asimismo, todas las organizaciones o asociaciones actualmente existentes deberán  comunicar a la Dirección  General de Ganadería, en el plazo de tres meses, desde la fecha de publicación del presente Real Decreto, la información relativa al censo de perros vivos inscritos en sus registros. Tanto éstas como aquellas otras  quepuedan crearse deberán actualizar y comunicar dicha información con carácter anual.

Disposición adicional segunda.
Pruebas de aptitud.
Aquellas organizaciones o asociaciones que debidamente autorizadas lleven a cabo pruebas de aptitud para
determinadas razas, podrán gestionar un registro de los perros que participan en las mismas con sus resultados y el  contenido que estimen adecuado, pudiendo incorporar a la ficha del animal los datos genealógicos correspondientes al mismo, si así lo deciden, obrantes en un libro genealógico reconocido oficialmente, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición adicional tercera.
Razas en peligro de extinción. La autoridad competente elaborará planes específicos de recuperación para aquellas razas caninas españolas que estén o puedan ser consideradas en peligro de extinción.
Disposición transitoria única. Adaptación de las organizaciones y asociaciones existentes.
Aquellas organizaciones o asociaciones que a la entrada en vigor del presente Real Decreto lleven libros genealógicos  de perros deberán, en el plazo de seis meses, aportar la documentación pertinente para su reconocimiento y registro, conforme a lo previsto en el mismo. En el caso de que dichas entidades no cumplan con estos requisitos en el plazo señalado, se determinará la extinción de la autorización, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.

Disposición final primera.
Normativa aplicable.
El reconocimiento de las organizaciones o asociaciones de criadoresse  llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en  la  Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, respecto de las que corresponde reconocer a la Administración General del  Estado, en el  Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Disposición final segunda.
Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación  general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13.a de la Constitución.

Disposición final tercera.
Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas precisas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en particular para la modificación e inclusión en el anexo de nuevas razas caninas, previo informe del Comité de Razas de Ganado de España, establecido por el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España. Dado en Madrid a 25 de mayo de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
BOE núm. 142 Jueves  14  junio  2001 21159

ANEXO
RAZAS CANINAS ESPAÑOLAS
Las razas caninas españolas con sus prototipos racia-
les, son las que figuran a continuación:
Ca de Bestiar (Perro de Pastor Mallorquín).
Gos d'Atura Catalá (Perro de Pastor Catalán).
Ca de Bou (Perro de Presa Mallorquín).
Mastín Español.
Mastín del Pirineo.
Podenco Canario.
Ca Eivissenc (Podenco Ibicenco).
Sabueso Español.
Perdiguero de Burgos.
Perro de Agua Español.
Galgo Español.
Presa Canario.
Perro Majorero.
Euskal Artzain Txakurra (Perro de Pastor Vasco).
Podenco Andaluz

PRESA CANARIO
Sinonimia: perro basto y verdino para aquellos ejemplares de capa atigrada (abardinada).
I. Utilización
Su ardiente temperamento lo heredó de su antepasado el Bardino o Majorero, perro de ganado prehispánico, difundido desde muy antiguo por todo el archipiélago, rústico, bregado y fogoso de carácter.

Dichos cruces dieron como origen una agrupación étnica de presa de tipo intermedio y predominante, de color atigrado (abardinado) o leonado y ambos manchados de blanco.
Pasaría varias décadas, para que el resurgimiento del Presa Canario se iniciara de forma ininterrumpida de manos de contados criadores que habían vivido y conocido su tradición y su existencia. A partir de ese momento, la labor incesante de la recría ha conseguido que el Presa Canario se encuentre difundido por todo el archipiélago, donde existe numerosísima población y se le cría y selecciona con el concepto de raza que poseemos, sin olvidar la función para la que fue creada.
II.Aspecto general y carácter
a) Descripción de conjunto (características generales): perro de talla media, eumétrico, de perfil recto. De aspecto rústico y bien proporcionado. Es un mesomorfo, cuyo tronco es más largo que su altura a la cruz, acentuándose el carácter ligeramente más longilíneo en las hembras.
Cabeza maciza, de aspecto cuadrado y cráneo ancho.
Los labios superior cubren a los inferiores con cierta flaccidez. Mucosas de color negro. Dientes fuertes, de ancha implantación y generalmente bien encajados. Ojos de color castaño, de tamaño medio.
Orejas de inserción alta. Cuello cilíndrico, fuertemente musculado y cubierto por piel gruesa, despegada y elástica. Ligera papada.
Espalda corta y recta. Implantación de la cola ancha. Pecho ancho y de gran amplitud. Vientre medianamente recogido. Extremidades anteriores perfectamente aplomadas, de huesos anchos y fuertes. Pie de gato. Extremidades posteriores potentes y musculadas, con angulaciones no muy marcadas y correctos aplomos, con pie de gato ligeramente más largo que el pie anterior.

Piel elástica y gruesa. Pelo corto, sin subpelo, que presenta cierta aspereza. Capa dentro de la gama atigrada,leonado y negra, con máscara negra.
b) Carácter y aptitud: su aspecto denota potencia.
Mirada severa. Especialmente dotado para la función de guarda y defensa y tradicionalmente para la conducción de ganado vacuno.
De temperamento impetuoso. Hábil luchador, tendencia que muestra por atavismo. Ladrido grave y profundo. Es manso y noble en familia y desconfiado con los extraños. En el pasado se le utilizó especialmente como perro de lucha.
c) Alzada a la cruz:
Machos: de 61 a 66 cm.
Hembras: de 57 a 62 cm.

III. Cabeza
Tipo braquicefálica. Tendencia cuboide. Aspecto macizo. La proporción cráneo cara es de 6 a 4.La depresión fronto-nasal no es brusca.
a) Cráneo: convexo en sentido anteposterior y transversal. Arcada cigomática muy arcada, con gran desarrollo de los músculos temporales y maseteros. La depresión entre senos frontales es marcada. La cresta occipital poco marcada.
b) Cara u hocico: de menor longitud que el cráneo. Normalmente representa un 40 por 100 del total de la cabeza. Es de gran anchura, en prolongación del cráneo. Las líneas cráneo-faciales son rectas o ligeramente convergentes.
c) Labios o belfos: medianamente gruesos y carnosos. El superior ligeramente colgante y en su conjunción, visto de frente, forma una V invertida. Las mucosas son de color oscuro, aunque puede aparecer el tono rosáceo,
siendo, no obstante, el oscuro el deseable.
d) Maxilares: dientes con base de implantación muy fuerte y generalmente encajados. Dado su origen, se admite un ligero prognatismo. Mordida típica de Moloso de Presa. No es penalizable la ausencia de algún prmolar, puesto que la misión de presa la realiza con incisivos y caninos, los cuales deben estar bien alineados y dispuestos. Los caninos presentan amplia distancia
transversal.
e) Paladar: con estrías bien marcadas de tono rosáceo.
f) Ojos: ligeramente ovalados. Con buena separación. Párpados pigmentados en negro. El color oscila entre el castaño medio y oscuro de acuerdo con el color de la capa.
g) Orejas: colgantes cuando están completas. De arranque brusco y mediano tamaño e implantación alta. Las pliegan generalmente en rosa. Si se recortan, conforme la tradición, quedan erectas o semierectas y de forma triangular. Los ejemplares con orejas completas competirán en las mismas condiciones que las orejas recortadas.

IV. Cuello
Cilíndrico, recto, macizo y muy musculoso. Es más bien corto y su borde inferior presenta la piel floja que contribuye a la formación de mediana papada. Longitud media: entre 18 y 20 cm.

V. Tronco
Su longitud supera normalmente la alzada a la cruz en un 18 ó 20 por 100. Pecho ancho y de gran amplitud con músculos pectorales bien marcados. Visto frontalmente debe llegar como mínimo al codo. El perímetro torácico será normalmente igual a la alzada, más un
30 por 100 de ésta, si bien es deseable superar esta
proporción. Costillas bien arqueadas, casi de estructura cilíndrica.
a) Línea dorso-lumbar: recta, ascendiendo ligeramente hacia la grupa. Aparente ensillamiento en el dorso, justo detrás de la cruz.
b) Grupa: recta, media y ancha. La altura a la grupa presenta normalmente 1,5 cm de más en relación a la altura de la cruz.
c) Flancos: poco marcados, sólo insinuados.

VI. Cola
De inserción alta, flexible, de nacimiento grueso, afinándose hasta el corvejón. En reposo puede observarse ligera desviación lateral. En acción se eleva en forma de sable, con la punta hacia adelante, sin enroscarse.

VII. Extremidades anteriores
Perfectamente aplomadas, de huesos anchos y revestidos de musculatura potente y visible. Los codos no deben ser ni demasiado pegados al costillar ni abiertos hacia afuera. Pie de gato, apretado. Uñas sólidas, negras o blancas, en relación a la coloración de la capa.

VIII. Extremidades posteriores
Potentes, bien aplomados de frente y de perfil. Muslos largos muy musculosos. Las angulaciones poco marcadas. Pie de gato. Normalmente no presenta espolón. Corvejones bajos y sin desviaciones. La existencia de espolón puede restar puntuación, pero no constituye motivo de descalificación.

IX. Pelo
Corto en toda su extensión, generalmente más espeso en la cruz, garganta y cresta de las nalgas. Sin subpelo. Compacto en la cola. De aspecto rústico, presenta cierta aspereza.

X. Color
Atigrado (abardinado) en toda su gama, desde el oscuro muy cálido al gris neutro muy claro o el rubio. Leonado en toda su gama, hasta el arena. Negro. En ocasiones puede presentar manchas alrededor del cuello (acollarados) o en las extremidades (calzados), si bien es deseable que la presencia del blanco sea lo más reducida posible. Por lo general presenta manchas blancas en el pelo, más o menos largas. La máscara es siempre de color oscuro y puede alcanzar hasta la altura de los ojos.

XI. Peso
Media de los machos: de 45 a 57 kg.
Media de las hembras: de 40 a 50 kg.

XII. Defectos
a) Leves:
Excesivas arrugas en la región cráneo-facial.
Presencia de espolón.
b) Graves:
Escasa pigmentación en la trufa.
Belfos excesivamente colgantes.
Prognatismo excesivo.

Ejemplares de aspecto ligeramente agalgado.
Pobreza de máscara.
Aplomos incorrectos o desviados.
Desequilibrio de carácter.
Apariencia frágil y pobreza de contextura.
Cabeza que no cumpla la proporción cráneo-cara.
Cola enroscada, de igual grosor en toda su longitud,
amputada o deforme.

c) Eliminatorios:
Ejemplares monórquidos, criptórquidos o castrados.
Manchados en blanco superior al 20 por 100.
Despigmentación total de trufa o mucosas.

XIII. Aspectos más importantes
a) Expresión de cabeza (tipicidad): masiva. Hocico de buen relleno. Ojos oscuros, bien separados.
Stop definido, pero no brusco. Dorso nasal recto, no encarpado. Labio superior no retraído. Arrugas suficientes.
Mordida bien alineada, en tijera normal o invertida.
Desechar la mordida en pinza o tenaza.

b) Expresión corporal: cuerpo rectangular, longilineo, de talla media, desechando las tallas altas no funcionales ni características. Hombros bien inclinados. Costillas muy arqueadas. Pecho profundo y ancho, cuanto más distancia transversal mejor. Fuerte desarrollo pectoral. Codos despegados, no salientes. Huesos de mucha substancia. Grupa más alta que la cruz, bien desarrollada.

Angulaciones suficientes, no escasas.


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