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Vigente Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza. Euskadi.

Por :

Seccion: Legislación

TÍTULO V

EJERCICIO DE LA CAZA

Artículo 34 Medios de caza

1.- La caza podrá practicarse empleando armas, animales o medios cuya utilización esté permitida por esta ley y demás disposiciones vigentes en cada momento.

2.- Se considera que las armas se hallan dispuestas para cazar cuando, estando desenfundadas, se portan cargadas.

3.- Las instituciones forales regularán el uso de armas de fuego por personas batidoras u ojeadoras, así como por guías de rececho.

4.- Se prohíbe la tenencia, comercialización y utilización de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales. Excepcionalmente, determinados medios podrán ser autorizados por el órgano foral competente, con las finalidades siguientes:

  • a) Con el fin de proteger la fauna y flora silvestres, especialmente las especies o variedades incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.
  • b) Para prevenir perjuicios graves en los cultivos, la ganadería, los bosques y las aguas.
  • c) Para proteger de un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas.
  • d) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad del tráfico terrestre o aéreo.
  • e) Cuando sea necesario por razones de investigación, repoblación o reintroducción.

5.- La autorización a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada; expondrá las razones por las que no hay otra solución satisfactoria alternativa, y no podrá perjudicar el mantenimiento de un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate en su área de distribución natural. Especificará las especies a las que se refiere, los medios a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar y los controles que se ejercerán.

Artículo 35 Armas

1.- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre tenencia y uso de armas, se prohíbe cazar o transitar con las siguientes armas, salvo en los casos autorizados expresamente por razones científicas, de gestión o de seguridad de personas o cosas:

  • a) Ballestas, tirachinas y escopetas accionadas por aire u otros gases comprimidos.
  • b) Armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos; las escopetas semiautomáticas o repetidoras deberán tener acoplado un dispositivo para que solamente se puedan disparar sin recargar tres cartuchos como máximo.
  • c) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros o 22 americano de percusión anular.
  • d) Armas de inyección anestésica.
  • e) Armas de guerra.
  • f) Cualquier otro tipo de arma que se establezca reglamentariamente.

2.- Se prohíbe portar armas de caza cuando se circule por el campo en época de veda o en días u horas no hábiles para la caza; o portarlas desenfundadas o dispuestas para su uso por terrenos donde la caza esté prohibida, careciendo de la autorización administrativa correspondiente.

3.- Se prohíbe transitar en vehículo con el arma desenfundada, aun cuando sea dentro de un terreno donde esté permitida la caza.

Artículo 36 Municiones

1.- Se prohíbe la tenencia para la caza y la utilización de postas. Se entienden por tales los perdigones de diámetro superior a 4,5 milímetros.

2.- Se prohíbe la tenencia y la utilización de cartuchos de perdigones en la caza mayor; para ésta sólo podrá emplearse bala como munición. Se prohíbe la tenencia y utilización de cartuchos de bala para la caza menor; para ésta sólo podrán emplearse cartuchos de perdigón igual o inferior a 4,5 milímetros de diámetro.

3.- Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza cuando ésta se practique en zonas húmedas catalogadas incluidas en los espacios naturales protegidos y áreas protegidas por instrumentos internacionales.

Artículo 37 Dispositivos auxiliares

Se prohíbe el empleo y la tenencia durante el ejercicio de la caza de silenciadores, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier otro tipo de intensificador de luz.

Se prohíbe cualquier otro elemento auxiliar de las armas que se determine reglamentariamente por las instituciones forales competentes.

Artículo 38 Otros medios y procedimientos prohibidos para la caza

Se prohíben:

  • 1.- Los métodos que impliquen el empleo de liga.
  • 2.- Todo tipo de redes o artefactos con malla o red.
  • 3.- El uso de todo tipo de trampas, cepos, lazos y anzuelos.
  • 4.- El uso de veneno, cebos envenenados o no, gases o sustancias asfixiantes, incluido el humo, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.
  • 5.- Los cañones pateros.

Los órganos forales competentes podrán aprobar, con las finalidades previstas en el artículo 34.4, el uso de determinados medios para capturar ejemplares en vivo o ahuyentarlos.

Artículo 39 Prohibiciones en beneficio de la caza

1.- Se prohíbe la caza en días de nieve, cuando ésta cubra el suelo de forma continua. No será necesaria una declaración expresa de la autoridad para la vigencia de esta prohibición.

2.- Se prohíbe la caza en días de fortuna. Se entiende por tales días aquellos en que, como consecuencia de temporales, o de incendios, epizootias, inundaciones, sequías, heladas, olas de frío u otras causas, los animales se vean mermados en sus posibilidades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares. No será necesaria una declaración expresa de la autoridad para la vigencia de esta prohibición. A tal fin, las instituciones forales establecerán un protocolo.

3.- Se prohíbe cazar cuando por la niebla, nevadas, humos u otras causas la visibilidad sea inferior a 250 metros.

4.- Se prohíbe el uso de reclamos vivos o naturalizados, con la excepción de la caza de la paloma con cimbel, cuya autorización será regulada por las diputaciones forales; en cualquier caso, no podrán emplearse animales ciegos o mutilados.

5.- Se prohíbe para la caza la tenencia, uso y comercialización de todo tipo de reclamos, incluidos los eléctricos, electrónicos, digitales o mecánicos, e incluidas las grabaciones.

6.- Se prohíbe el uso de espejos, faros, linternas y otras fuentes luminosas artificiales.

7.- Se prohíbe el uso de aparatos electrocutantes o paralizantes.

8.- Se prohíbe la caza desde vehículos automóviles, así como cualquier tipo de embarcación o aeronave, así como emplearlos como medio de ocultación.

9.- Se prohíbe transportar armas, aun enfundadas, en tractores o cualquier tipo de maquinaria agrícola durante la realización de las labores del campo, así como durante los desplazamientos hacia los lugares donde se realicen tales labores.

10.- Se prohíbe el uso de hurones, salvo que se disponga de autorización especial.

11.- Se prohíbe cazar en línea de retranca. Se consideran líneas y puestos de retranca los situados a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en la caza menor y a menos de 500 metros en la caza mayor, salvo en las líneas de pase tradicional de aves migratorias reguladas por los órganos forales competentes.

12.- Se prohíbe cazar a menos de 500 metros de la mancha donde se esté realizando una batida.

13.- Se prohíbe el ojeo en la caza menor; se considera ojeo cazar combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas.

14.- Se prohíbe cazar de noche sin autorización expresa.

15.- Se prohíbe la destrucción de vivares, nidos y zonas de refugio de la fauna silvestre, así como coger sin autorización crías o huevos, aun estando vacíos.

16.- Se prohíbe el empleo de cualquier elemento perturbador para espantar o dirigir las piezas de caza, tales como artefactos pirotécnicos, bocinas, señales ostentosas ondeando, etc.

17.- Se prohíbe la caza de la becada a la espera y al salto sin perro de caza.

Artículo 40 De los perros

1.- Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que vayan a su cuidado estén facultadas para hacerlo; dichas personas serán responsables de las acciones de estos animales.

2.- Los perros deberán mantenerse en todo momento bajo el control de las personas que vayan a su cuidado; se considera que están fuera de su control cuando estén a más de 50 metros de dicha persona, en terreno despejado, o de 15 metros en otro terreno, salvo en el ejercicio de la caza.

3.- Los propietarios o propietarias de perros utilizados para el ejercicio de la caza deberán cumplir las prescripciones generales sobre tenencia e identificación de perros. Quienes se encarguen, conforme al artículo 54 de la presente ley, de la vigilancia de la caza comprobarán antes del inicio de la acción cinegética y en cualquier otro momento en que lo estimen preciso que los perros de caza están identificados conforme a la normativa vigente.

4.- Reglamentariamente, el Gobierno Vasco podrá prohibir el ejercicio de la caza con determinadas razas de perros o sus cruces.

Artículo 41 Modalidades de caza

Las instituciones forales regularán reglamentariamente el ejercicio de cada una de las modalidades cinegéticas permitidas con carácter general.

Artículo 42 Cetrería y caza con arco

La cetrería y la caza con arco se regularán reglamentariamente por las instituciones forales; para la práctica de estas modalidades de caza será necesaria, además de la general, una licencia especial de caza, que se obtendrá tras superar unas pruebas de aptitud.

A solicitud del titular del aprovechamiento cinegético, la diputación foral competente podrá autorizar puestos de espera para la caza con arco.

Véase O Foral [ÁLAVA] 55/2013, 4 febrero por la que se aprueba la regulación de la práctica de la cetrería con aves rapaces en Álava («B.O.T.H.A.» 15 febrero).


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